{"id":2966,"date":"2024-01-19T10:06:50","date_gmt":"2024-01-19T13:06:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.noticiasmas.com.ar\/?p=2966"},"modified":"2024-01-19T10:06:51","modified_gmt":"2024-01-19T13:06:51","slug":"ante-los-aumentos-excesivos-de-las-prepagas-realizan-presentacion-en-los-tribunales-sanlorencinos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.noticiasmas.com.ar\/index.php\/2024\/01\/19\/ante-los-aumentos-excesivos-de-las-prepagas-realizan-presentacion-en-los-tribunales-sanlorencinos\/","title":{"rendered":"Ante los &#8220;aumentos excesivos&#8221; de las prepagas realizan presentaci\u00f3n en los tribunales sanlorencinos"},"content":{"rendered":"\n<p>El abogado Gabriel Filippini formul\u00f3 presentaciones contra las<strong> empresas de medicina prepaga a consecuencia de los aumentos abusivos <\/strong>de las cuotas de cobertura que para el mes de enero de 2024<strong> es del 40% y proyectado a febrero del mismo a\u00f1o ser\u00e1 del 30%.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Entre los fundamentos, el letrado expres\u00f3 &#8220;que llevar el importe de cobertura a la suma de <strong>un aumento<\/strong> de esa naturaleza, <strong>podr\u00eda condenar a la involucrada, a quedar desprotegida en su salud<\/strong>, dado que, como es obvio, podr\u00eda ser colocada \u2013por raz\u00f3n de la mayor onerosidad del contrato &#8211;<strong> en situaci\u00f3n de no poder continuar la relaci\u00f3n, con la consecuente desprotecci\u00f3n <\/strong>que<strong> <\/strong>ello supone cuando transita los tiempos de su vida en los que, como tambi\u00e9n cabe presumir<strong>, mayor protecci\u00f3n necesita.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &#8220;que<strong> de existir cl\u00e1usula contractual que autorice dicho aumento<\/strong> <strong>debe tenerse por no escrita <\/strong>(art. 37 LDC) ya que \u201caparece desnaturalizando el contrato al permitir que, si <strong>el asociado, no pudiera absorber el incremento<\/strong> que se le aplica, la empresa de medicina <strong>PREPAGA adquiera, correlativamente, el derecho a liberarse de la obligaci\u00f3n de asistirlo,<\/strong> precisamente cuando cabe presumir que aquella<strong> habr\u00e1 de necesitar m\u00e1s que nunca de los servicios convenidos\u201d.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &#8220;que en su calidad de sociedad titular de una empresa con objeto especializado y proveedora de un servicio fuertemente imbuido de inter\u00e9s general como es la salud, debi\u00f3 instrumentar alg\u00fan mecanismo que evitara su necesidad de aplicar esos aumentos para cubrir su eventual mayor costo&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Que las prescripciones del C\u00f3digo Civil y Comercial se orientan en defensa del presente reclamo efectuado formalmente, al prever que las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser <strong>aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protecci\u00f3n del consumidor y el de acceso al consumo sustentable;<\/strong> <strong>prevaleciendo la interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al consumidor<\/strong> (art. 1094), que si existiesen dudas sobre el alcance de su obligaci\u00f3n se adoptar\u00e1 la menos gravosa para el consumidor (art. 1095), y la regla general del art. 1119 en cuanto resulta abusiva la cl\u00e1usula que habiendo sido negociada o en forma individual, tiene por<strong> efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del adherente&#8221;.\u00a0<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El letrado sostiene que adem\u00e1s, &#8220;dichas empresas, comercializan planes de salud raz\u00f3n por la cual sin dudas est\u00e1 obligada a cumplir con lo preceptuado por la Ley N\u00b0 24.240 de Defensa del Consumidor, y el contrato que liga a las partes en las presentes actuaciones es un contrato de adhesi\u00f3n, donde el &nbsp;asociado o beneficiario del sistema se incorpora al servicio ofrecido sin tener la m\u00ednima posibilidad de discutir las cl\u00e1usulas contractuales, es este caso un aumento de cuota desmedido, infundado y extremadamente abusivo&#8221;.<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Que es asimismo, un <strong>contrato de tipo aleatorio<\/strong> pues los contratantes <strong>no saben si los servicios m\u00e9dicos han de ser requeridos, <\/strong>lo cual depende de un acontecimiento que es la enfermedad, y como consecuencia las partes<strong> no pueden prever las ventajas y desventajas,<\/strong> la aleatoriedad es para ambas partes y no es admitida una cl\u00e1usula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite; <strong>si el \u00e1rea queda a cargo de una sola de las partes y la otra tiene una certeza de ganar, la cl\u00e1usula es nula&#8221;, <\/strong>remarc\u00f3 Filippini.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Ello as\u00ed, adem\u00e1s de la temporaneidad de la ley antes decidida, al tratarse la estipulaci\u00f3n analizada de una f\u00f3rmula predispuesta, <strong>resulta forzoso concluir que la menci\u00f3n contractual que faculta a la empresa m\u00e9dica a imponer aranceles adicionales por edad y\/o por recomposici\u00f3n de valores prestacionales, resultan abusivas en los t\u00e9rminos de los art. 37 y 38 de la ley 24.240,<\/strong> colisionando a su vez con el art.42 de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto<strong> garantiza a los consumidores el derecho a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos,<\/strong> as\u00ed como de trato equitativo y digno&#8221; sostuvo.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&#8220;A respecto y en casos similares al presente la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cl\u00e1usulas como la que nos ocupa deben tenerse por no escritas, toda vez que afectan el derecho a la salud del involucrado, desnaturalizando el contrato, al permitir que si \u00e9ste \u00faltimo no pudiera absorber el incremento que se le aplica, su contraparte adquiera, correlativamente, el derecho a liberase de la obligaci\u00f3n de asistirlo. De modo tal que, el aumento por franja etaria y\/o por recomposici\u00f3n de valores prestacionales, deben considerarse alcanzados por lo dispuesto por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, en cuanto manda a tener por no convenidas las cl\u00e1usulas que importen renuncia o restricci\u00f3n de los derechos de los consumidores, o ampl\u00eden los derechos de la otra parte&#8221;, enfatiz\u00f3.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Que todos los casos, se tratan de una clara <strong>relaci\u00f3n de consumo. <\/strong>La Constituci\u00f3n Nacional garantiza en su art. 42 que \u201cLos consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen<strong> derecho, en la relaci\u00f3n de consumo, a la protecci\u00f3n de su salud, seguridad e intereses econ\u00f3micos; <\/strong>a una informaci\u00f3n adecuada y veraz; a la libertad de elecci\u00f3n, y a condiciones de trato equitativo y digno.- Las autoridades proveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de esos derechos, entre otros. Que haciendo m\u00e9rito del criterio de especial protecci\u00f3n que debe tenerse cuando se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad f\u00edsica de las personas, solicito se notifique a la Superintendencia de Servicios de Salud del presente reclamo, frente a hechos descriptos o actos de los agentes del Seguro de Salud, que afectan la normal prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial en mi favor en mi car\u00e1cter de usuario comprendido en el marco legal vigente&#8221; insisti\u00f3.\u00a0<\/p>\n\n\n\n<p>&#8220;Que asimismo, dando cumplimiento a los t\u00e9rminos de la Ley 26.682 dentro del marco Regulatorio de Medicina Prepaga, solicito se notifique a la autoridad de Aplicaci\u00f3n de la presente ley Ministerio de Salud de la Naci\u00f3n, siendo facultad directas de dicha autoridad en los t\u00e9rminos de los Art. 5 inc. f) Autorizar y fiscalizar los modelos de contratos que celebren los sujetos comprendidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley y los usuarios en todas las modalidades de contrataci\u00f3n y planes, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba de la presente ley; j) Disponer de los mecanismos necesarios en cada jurisdicci\u00f3n para recibir los reclamos efectuados por usuarios y prestadores del sistema, referidos a condiciones de atenci\u00f3n, funcionamiento de los servicios e incumplimientos. Art. 8 Modelos. Los sujetos comprendidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley s\u00f3lo pueden utilizar modelos de contratos previamente autorizados por la Autoridad de Aplicaci\u00f3n\u00bb, expres\u00f3 Filippini.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tambi\u00e9n adelant\u00f3 que de no recepcionarse favorablemente dichos reclamos, se interpondr\u00e1 v\u00eda amparo judicial, una acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad contra las empresas de medicina prepaga y cit\u00e1ndose como terceros interesados al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud de la Naci\u00f3n <\/strong>para que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 267 y 269 del DNU firmado por el Presidente Milei, que modificaron y derogaron ejes centrales del Marco Regulatorio de la Medicina Prepaga, todo ello considerando que poseen serios vicios de inconstitucionalidad, no solo en cuanto a la forma (DNU), sino tambi\u00e9n en cuanto al fondo, ya que se &#8220;vulnera la protecci\u00f3n de la salud y los intereses econ\u00f3micos de los usuarios, con m\u00e1s el principio de no regresividad en materia de derechos humanos a consecuencia de la aplicaci\u00f3n indiscriminada de aumentos arancelarios del servicio de medicina prepaga, sin control estatal alguno, el cual resulta obligatorio por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, en tanto establece que \u2018las autoridades proveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de esos derechos\u00bb, por cuanto debemos dar intervenci\u00f3n a las autoridades judiciales a los fines de no permitir lo que puede llegar a suceder SI LOS USUARIOS NO ABONAN LOS AUMENTOS QUEDARAN SIN COBERTURA DE OBRA SOCIAL DE MANERA INMEDIATA, concluyo el letrado.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El abogado Gabriel Filippini formul\u00f3 presentaciones contra las empresas de medicina prepaga a consecuencia de los aumentos abusivos de las cuotas de cobertura que para el mes de enero de 2024 es del 40% y proyectado a febrero del mismo a\u00f1o ser\u00e1 del 30%. 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